La Dirección General de Tributos (DGT) acaba de publicar la contestación a la consulta vinculante V3178-19, de 14 de noviembre, en relación con un asunto muy importante en lo que respecta a la sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) español de las participaciones que personas no residentes puedan ostentar en una sociedad mercantil, también no residente, pero que tiene en su activo bienes inmuebles situados en España.
La trascendencia de la contestación radica en que viene precedida, si bien en el contexto de lo que establecen al respecto los Convenios de Doble Imposición, por reiterados pronunciamientos en los que se establecía la obligación de dichos no residentes de tributar por el IP apelando a la discriminación injustificada que supondría respecto del residente, el hecho de que el no residente dejara de tributar por el IP por interponer una persona jurídica no residente en nuestro país (Vide consultas V0905-13, V2521-13, V2675-13, V1452-14 y V4968-16, entre otras).
Pues bien, la DGT ha establecido ahora que, visto el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, considerando que la sujeción por obligación real concierne a las personas físicas no residentes «por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español» y, dado que el consultante (no residente) sólo es titular directo de las participaciones de una sociedad gibraltareña y, por tanto, no lo es directamente de bienes o derechos situados o ejercitables en territorio español, el mismo no está sujeto al IP.
Por lo tanto, este cambio de criterio supone un giro de 180º a la tributación a la estaban sometidas en España las personas físicas no residentes que ostentaban bienes y derechos en España a través de las participaciones en una sociedad no residente.
Estaremos atentos a cualquier nuevo pronunciamiento que pueda publicarse sobre esta importante cuestión.


