Si una empresa recibe un impagado y al cierre del ejercicio ya han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento, la sociedad o el empresario/profesional pueden deducirse el gasto por deterioro de clientes en el IS o en el IRPF (salvo en algunos casos concretos), según lo dispuesto en el art. 13.1 LIS.
Sin embargo, la AEAT suele interpretar que, si el acreedor no ha reclamado el cobro, se incurre en una liberalidad, no siendo deducible el citado deterioro, según lo dispuesto en el art. 15 letra e) LIS. Aunque este criterio es muy discutible, algún tribunal lo ha validado como, por ejemplo, el TSJ de Baleares, en sentencia de 30 de mayo de 2019.
Es cierto que, en algunos casos, el TEAC ha matizado la postura de la AEAT, aceptando la deducción fiscal del deterioro, aunque no haya habido reclamación previa (vide Resolución de 6 de noviembre de 2018), siempre que la entidad deudora no tenga fondos ni bienes para afrontar el pago, de manera que objetivamente resulte acreditado que hay pocas posibilidades de cobro.
En cambio, si no hay muestras objetivas de la insolvencia del deudor o el mismo suele atender la mayoría de facturas de la sociedad acreedora (pero deja de pagar alguna en concreto) y no media reclamación, la AEAT tendría más argumentos para considerar que hay una liberalidad.
Por lo tanto, más allá de la razonabilidad de esta postura, es conveniente que reclame la deuda impagada (ya no solo a través de una reclamación judicial o requerimiento notarial, que lógicamente genera costes, sino también a través de correos electrónicos, faxes, burofaxes, etc.) y que conserve los justificantes que acrediten dicha reclamación.
Para poder recuperar el IVA repercutido y no cobrado también debería, entre otras cosas, reclamar judicialmente a su cliente o, al menos, requerirle fehacientemente el cobro. De lo contrario, no podrá recuperar dicho IVA no cobrado.