El art. 33 del RD Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el RD-L), publicado en el BOE, y con entrada en vigor, el 18 de marzo, contiene las siguientes medidas de orden tributario que pueden resultar de su interés:
1.- En relación con los siguientes actos administrativos que se hayan notificado por la AEAT con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente RD-L, su plazo de pago o atención queda suspendido o ampliado hasta el 30 de abril de 2020:
- liquidaciones tributarias y providencias de apremio
- plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento que se hayan concedido,
- ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio
- requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación,
2.- En relación con los siguientes actos administrativos que se notifiquen por la AEAT tras la entrada en vigor del presente RD-L, su plazo de pago o atención queda suspendido o ampliado hasta el 20 de mayo de 2020 salvo que el otorgado por la norma general sea mayor:
- liquidaciones tributarias y providencias de apremio
- plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento que se hayan concedido,
- requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación,
- No obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, si se atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
- El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
- El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos del cómputo de los plazos de prescripción y caducidad.
- A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, y en lo relativo a las resoluciones de recursos de reposición y de reclamaciones económico-administrativas, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente RD-L y el 30 de abril de 2020.
8.- El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020 o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
En QUATER ABOGADOS seguiremos atentos a cualquier novedad normativa que pueda modificar o alterar lo dispuesto en este RD-L.