El Tribunal Constitucional, por medio de la sentencia dictada en el recurso 1020/2019, ha declarado la inconstitucionalidad el art. 107.4 TRLHL por vulnerar el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota liquidada por los Ayuntamientos en concepto de plusvalía es superior al incremento patrimonial obtenido, lo que revela una “expropiación de facto”, que tiene carácter confiscatorio exigiendo con ello al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.
El TC apunta que la situación planteada no es la del gravamen de una situación de no incremento en el valor de un terreno de naturaleza urbana, ni tampoco la de decremento sino que, frente a una ganancia patrimonial realmente generada, el incremento de valor derivado de la aplicación de la regla del cálculo establecida en el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la cuota tributaria derivada supera el 100% de la riqueza efectivamente generada.
En efecto, una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal porque, cuando si así sucediera, el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica en la medida en que este principio quiebra en los supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia.
Por ello, cuando de la estricta aplicación de la regla de cálculo prevista en el citado artículo (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se deriva un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente, resultado contrario al principio de capacidad económica y al principio de prohibición de confiscatoriedad.
Ahora bien, señala el TC que, en la medida en que esta situación que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional, la declaración de inconstitucionalidad es limitada solo para aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente y que la inconstitucionalidad no puede extenderse, – como pretende el órgano judicial proponente-, al art. 108.1 del mismo cuerpo legal (y que regula el tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
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